En este blog queremos poner de manifiesto las no pocas ocasiones en las que por la necesidad y querencia de los cónyuges de poner fin a su convivencia y relación matrimonial, se precipitan firmando un convenio regulador del que luego se arrepienten por no cubrir sus necesidades presentes y futuras, y deciden no acudir al juzgado a ratificarlo.
En primer lugar, el convenio regulador no deja de ser un contrato privado firmado entre ambas partes y, por tanto, plenamente válido entre ellos. La no ratificación del mismo implica que no tendrán sentencia de divorcio (o separación) y no tendrá eficacia ejecutiva, esto es, no podrán inscribir el divorcio en el registro civil, debiendo plantearse la correspondiente demanda de divorcio y en caso de incumplimiento de dicho convenio no podrá ejecutarse judicialmente para su obligado cumplimiento.
Por lo demás, es un contrato privado con plena eficacia, si bien, hay que poner de relieve que siempre debe cumplir la ley y velar por los intereses de los menores, así como que debe ser firmado libre y voluntariamente no habiéndose viciado el consentimiento de las partes, lo que puede ser habitual en una situación personal complicada y difícil por los duros momentos tras la separación (y más si existen hijos menores por medio).
A este respecto cobran especial relevancia dos recientes resoluciones del Tribunal Supremos:
La sentencia 569/2.018 de 15 de octubre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, aborda parcialmente esta cuestión, y tras reflejar la evolución jurisprudencial, señala que los acuerdos sobre medidas relativos a los hijos comunes, menores de edad, serán válidos, siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, aunque no se hubiesen aprobado judicialmente.
Y la sentencia 615/2.018 , de 7 de noviembre, también del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo trata de la eficacia del convenio regulador no ratificado por uno de los cónyuges y aportado en el procedimiento contencioso de divorcio señalando. Señala en su fundamento de derecho tercero que el hecho de que el convenio no sea aprobado judicialmente no significa que sea ineficaz, sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico. Por tanto, una vez aportado al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 del Código Civil, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso. Si no justifica ninguna de tales circunstancias, el tribunal no ha de decidir aparatándose de lo libremente pactado por los cónyuges en el convenio, y haciendo su particular apreciación legal».
Por todo lo anterior, resulta conveniente un análisis previo y exhaustivo, con un consejo profesional del caso concreto antes de su firma, y en caso de no ser posible intentar modificarlo en un procedimiento de separación o divorcio contencioso, con la dificultad probatoria de cambiar lo que en un momento previo fue la voluntad de las partes.
Gama Abogados.